De los derechos, o de qué les debemos a los demás

de-los-derechos-any-aboglioTraten de convencer al ciudadano occidental promedio de que no tendría razón alguna para ser portador de “derechos” y escuchen el asombro moldeando su repuesta. Si es que logra dar alguna. Sin embargo, la esclavitud fue  parte de la sumisión “natural” que debían los inferiores hacia los superiores. La tortura fue por mucho tiempo una forma admisible en el procedimiento judicial. La historia demuestra que, por ejemplo, el reconocimiento de derechos a la gente de color libre (ya liberadas), los esclavos, las mujeres, etc., no acaeció con esa primera Declaración de Independencia donde los derechos comenzaron a esbozarse. Ni siquiera con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa después de la cual, de hecho, las diferencias entre individuos con las que se pretendía justificar el racismo, el sexismo, etc., pasaron al terreno de lo biológico, habida cuenta de la imposibilidad de sostenerlas basándose en lo histórico o en la tradición. La idea de que tenemos derechos –incluyendo la idea de un derecho natural a tenerlos– palpita hoy por haber sido inculcada a lo largo de las varias generaciones que los han sabido conseguir dentro de su comunidad. En algunas cosas nos hemos puesto de acuerdo respecto de lo que les debemos a los demás, convirtiéndolos en portadores de esos derechos que necesitan seguir siendo garantizados, porque la tortura y la esclavitud no desaparecieron del mundo después de estos acuerdos internacionales.

Convengamos en que pocos pueden gozar de sus derechos en una sociedad donde las condiciones de subsistencia los estrangulan a través de la pobreza, la violencia, el hambre, la contaminación del medio ambiente que enferma y mata… Y que fue después del reconocimiento de los derechos humanos –conceptualizados éstos como atributos y facultades del individuo esenciales para su vida y desarrollo–, que las dictaduras y los centros de poder perpetraron los más atroces crímenes contra la humanidad. Entonces este recurso, que implica la necesidad de garantías de defensa ante su violación, sufre también el atropello de quienes se supone deben cuidar que sean respetados. Cabría aquí recordar la negativa de autores como el filósofobiopolítico Giorgio Agamben a seguir considerando las declaraciones de derechos como referentes de valores metajurídicos. Éstas instauran la soberanía nacional sobre la nuda vida y por eso el humano, al nacer, queda inscripto en el orden biopolítico por una atribución directa de soberanía.[1] Por otro lado, son conocidas las críticas y sospechas respecto de los derechos pronunciadas en la teoría ecofeminista, si bien es dentro de un marco conceptual opresivo –aunque no sean patriarcales– donde encontraremos una explicación y justificación de las relaciones de dominación, las que tienen como principal característica la llamada lógica de la dominación: “una estructura de argumentación que justifica la subordinación.”[2]

Tenemos así que la internacionalización de los llamados derechos humanos a través de variados y numerosos documentos, incluso de carácter interestatal, suele coincidir con los derechos constitucionales pero no se identifican, como lo señala oportunamente la doctrina contemporánea. Por supuesto, todo derecho constitucional está sostenido por una determinada postura ideológica que los determina en número y contenido. No son neutros políticamente hablando. Pero la importancia de que sean derechos reconocidos por una Constitución radica en sus consecuencias, pues significa que pasan a poder ser considerados de cuatro maneras contundentes: como permiso directo, como correlato de obligaciones activas o pasivas, como demanda o como un tipo de inmunidad.

A los derechos de primera generación propios del constitucionalismo liberal del s. XVIII y comienzos del XIX –los de los valores de la libertad, la propiedad y la seguridad, arts. 14 a 18 de la Constitución nacional, que son derechos contra el Estado –, se agregaron con la reforma de 1957 los llamados de segunda generación –los del art. 14, relacionados con la cuestión social, que son planteados contra el Estado y también contra otros individuos, apuntando a los valores de igualdad y solidaridad–. Por último, emergentes en la postguerra, llegaron los derechos de tercera generación, encauzados a la dignidad humana y volcados de modo directo en la reforma de 1994 –caso del art. 41 al hablar de derecho a la preservación del medio ambiente– o por vía de recepción –art. 75, inc.22, al dar rango constitucional a preceptos formulados en una serie de convenios y declaraciones–.

Cuando pensamos en relación a los derechos de los animales, la situación se vuelve desalentadora.

Como muchos de los derechos humanos coalicionan con la posibilidad de asignarles derechos a los otros animales, la primera pregunta sería entonces cómo podría llegar a redefinirse un sujeto de derechos en medio de la actual institucionalización de la esclavitud animal plasmada legalmente en su condición de “cosa.” Parecería que otra mirada (aludo aquí a la que les debemos pero también a la que no admitimos: la que ellos y ellas nos dan a nosotros cuando nos miran) debe preceder a una auténtica liberación de los otros animales, habida cuenta de la guerra de dimensiones extraordinarias que se perpetra en su contra, una donde no faltan los campos de concentración. Las estructuras de dominación que componen esa institucionalización solo pueden dar cabida a leyes de protección de ciertas especies o de regulación de la situación de las “cosas” animales.

En este sentido, se los puede proteger incluso para salvaguardar bienes constitucionalmente consagrados. Aquí se afirmaría la noción kantiana de que maltratarlos influye perniciosamente en la sociedad en cuanto a que favorece el maltrato a los humanos. Curiosamente, esta influencia nociva se aplica en relación al niño que se juzga como futuro agresor u homicida pero no en relación a quienes los “sacrifican” con algún fin destinado a asegurar la libertad de culto o a disponer de esos no humanos con “fines útiles.”

La jurisprudencia alemana previa a la reforma constitucional del 2002, por ejemplo, dio lugar a numerosos casos donde las libertades científicas y religiosas constitucionalmente receptadas se aplicaron casi sin limitaciones en los casos en que colisionaban con intereses de los no humanos. Se buscó entonces modificar la Ley Fundamental, la que a partir del 2002 declaró que el Estado debía proteger a través de los distintos Poderes Legislativo, ejecutivo y jurisdiccional, de acuerdo al derecho, “los fundamentos naturales de la vida y los animales,” según la modificación del art. 20a. El objetivo fue ajustar el derecho alemán a varias normas de bienestar animal vigentes incluso en Convenios internacionales o de la Comunidad Europea, y se hizo por supuesto con la oposición de quienes quieren el control total de los no humanos que usan, como sostenían por ejemplo las organizaciones científicas más relevantes al reclamar la necesidad de proteger la salud humana a través de la investigación científica. Si bien había entusiasmado a los defensores la idea de que se iba a tener un margen más amplio de interpretación y aplicación de la ley de Protección animal, no hubo desde entonces cambios reales en la situación concreta de los no humanos.

Voy a mencionar otro tema crítico relacionado con los temas de ecología y medio ambiente –los cuales suelen querer ensamblarse a la problemática de los derechos animales–, y que tiene importancia debido a una supuesta comunidad de fines entre los defensores de los derechos animales y ciertas agrupaciones ecologistas. El art. 41 de la Constitución Nacional, según reforma de 1994, dice que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…” Pero en ningún caso se trata de proteger a los individuos animales no humanos porque la filosofía subyacente de este precepto es la propia de una posición antropocéntrica. Y en este sentido se aplica. Dicho claramente: se cuida la naturaleza con todos los elementos minerales, vegetales y animales que la componen en aras de cuidar la calidad de vida de las personas. En igual sentido lo hace el artículo 45.2 de la Constitución española. No hace falta decir cuánto se cuidará a los elementos de la naturaleza si es necesario destruirla en pos de la supervivencia humana. Podemos encontrar un ejemplo claro en la protección que en Argentina se dio a una especie cazada hasta casi la extinción, especialmente por el valor de su piel. El Proyecto Yacaré fue el primero que, siguiendo modelos de otros países que ya habían funcionado, se encargó de trasladar los huevos desde determinados nidos a incubadoras de granjas de cría. Cuando nacen se los lleva a piletas luego de marcarlos en la cola con año de nacimiento y nido de pertenencia, y luego se los devuelve a su medio natural. Sobreviven más cantidad de lo que podría hacer sucedido sin esta intervención. Pero la granja no trabaja por los individuos sino por la especie, así que se reserva ejemplares para vender su piel. Uno de estos establecimientos comerciales dedicados a salvar la especie de acuerdo a las normas de Derecho ambiental es Yacaré Porá, en Corrientes. Para un mejor aprovechamiento del animal, que incluye venderlo como carne, ya tiene su propio frigorífico.

Distinto es el caso de la Constitución de la República del Ecuador, 2008, y de la Constitución Política del Estado boliviano, 2009, donde la Tierra asume un carácter de sujeto de derechos, expresamente en la primera y en forma indirecta en la segunda, en ambos casos con la posibilidad de reclamo en juicio aún sin ser damnificado. La protección es brindada a la Pachamama, nombre dado a esa deidad protectora que significa Tierra en sentido de mundo, y a la que “no le gusta la caza con armas de fuego…” pero que “no impide la caza, la pesca y la tala, pero si la depredación, como buena reguladora de la vida de todos los que estamos en ella.”[3] Expresado en términos políticos: se opone al accionar destructor del capitalismo neoliberal. Pero no olvidemos que tampoco el marxismo tradicional tuvo una postura diferente en relación a la naturaleza y sus “elementos.”

Entonces, ¿qué significa hablar de derechos de los animales?

Conceptualmente el término suele asociarse al derecho positivo en la literatura hispanohablante. En este sentido, podemos decir que los otros animales no tienen derechos porque solo las personas pueden tenerlos, y los otros animales son cosas en el orden jurídico vigente.

Podemos además hablar de derechos morales, fundamentados en distintas posturas éticas deontológicas, pero en todo caso independientemente de los llamados derechos legales. Podría entonces haber derechos morales sin reconocimiento legal y, por lo que acabo de comentar, también la situación contraria.

Algunos autores quieren cambiarles el estatuto jurídico para ponerlos en una situación sui generis de la cual derivar determinados derechos, como el “derecho” a no ser maltratado, a no sufrir innecesariamente, etc. Incluso manteniendo su condición jurídica de objeto bajo la propiedad de personas físicas o jurídicas se ha propuesto concederles también derechos procesales. Así, podemos referirnos a lo que se llama Derecho Animal, el cual alude a leyes en general y a la consecuente jurisprudencia relacionada con el conjunto de esas normas usualmente llamadas de protección o bienestar animal, que se insertan dentro del conjunto de otras normas destinadas al control y manejo de los animales, sean domésticos, domesticados o salvajes. La protección se suele convertir en un eufemismo o ser minimizada de acuerdo a las necesidades y posibilidades de la voluntad de los humanos que están dispuestos a otorgársela. Como buen ejemplo menciono un fallo reciente del Juzgado Correccional de Tartagal, Salta, en autos “Olguín, Néstor Hugo, daños y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil – Cuellar, Luis Fernando.” El imputado mató al perro del vecino con dos tiros de escopeta. La sentencia, en lo que hace a la cuestión relacionada con el asesinato, se refiere al “derecho al bienestar” concedidos por una ley de protección que, de hecho, reafirma su condición de recurso. Al respecto baste citar:

…los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a la disposición de los seres humanos. Los que dañan el bienestar de los animales deben poder ser acusados de violaciones de los derechos que les concedamos legalmente a ellos, y los derechos concedidos por la Ley 14.346 son los de no hacerlos víctimas de los actos de crueldad, y en autos el primer disparo ya configuró un acto de crueldad. No conforme con ello el acusado volvió a disparar por segunda vez, y con ese comportamiento buscaba matarlo por el sólo espíritu de perversidad (articulo 3º inc.7º Ley 14346).

Sin duda, están “a disposición de los seres humanos.” Por eso el citado espíritu de perversidad indica que no hay que dañarlos, excepto se trate de obtener un beneficio humano.

Pasemos ahora a la cuestión de las declaraciones de derechos.

1948 comenzó con el asesinato de Gandhi. Para marzo, la Novena Conferencia Interamericana –que luego daría lugar a la creación de la OEA–, atestiguó una fuerte revuelta popular que, paradójicamente, terminó consolidando el conservadurismo reinante. Mientras en Tel Aviv, para mayo, se proclamaba el Estado de Israel, se producía inmediatamente la invasión de Palestina, originando una larga guerra. En junio, la URSS iniciaba el bloqueo de Berlín. En diciembre, “considerando que la liberad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cincuenta años después, en 1998, esta efeméride marcó la instauración del Día Internacional por los Derechos Animales – International Animal Rights Day [DIDA-IDAR], asociado a una nueva Declaración de derechos.

Entiendo que, si desde el activismo es útil el uso del lenguaje de los derechos, es porque con él se puede aludir a las reivindicaciones socio-políticas donde exhibe capacidad para reflejar el plexo de significaciones culturales con las que una gran mayoría de personas se encuentra familiarizada. En este sentido, tiene para mí una connotación que trasciende la posible aceptación de esa postura de derechos morales. Si los derechos van a seguir siendo los instrumentos de conformación organizativa de una comunidad humana determinada, no cabe otra postura que usar esta fórmula también en relación a los otros animales, con su debido alcance. Nosotros nos hemos concedido determinados derechos no por nuestra condición de seres racionales, sino por nuestra condición de seres sintientes. Y esta condición genera determinados intereses, en los individuos que los portan, que son atropellados al considerarlo un mero instrumento de uso para satisfacer los intereses de otro. Si el dualismo mente-cuerpo desaparece, surge nuestra propia animalidad como sostén de todo lo que se origina a partir de ella y develando la iniquidad de la instrumentalización. Por eso la otra mirada no puede darse sin disolver el modo “dominio” que aprendemos e internalizamos como posición por defecto. Necesitamos admitir el fracaso de un absurdo, cual es el recorte de otro dualismo inexistente: humano/animal. Es sobre este artificio que el Humanismo proyectó su dominación sobre todo lo viviente, un humanismo hoy en crisis total, porque lo post-humano va más allá incluso del ámbito filosófico.

Declaraciones de derechos o, me gustaría más ahora, pensar con el enfoque de esta pregunta: ¿qué les debemos a los otros animales? Entiendo que todo, pues todo les hemos quitado, comenzando por su dignidad. Pero sabemos que esta idea no es compartida mayoritariamente. Mientras que ciertos autores desarrollan una postura de derechos para los animales argumentando a favor, con diferentes alcances, otros autores lo hacen en contra.

La dominación no entiende de especies. Respecto de los otros animales, es lo que nos define como los “dueños de las cosas.”[4] Pienso en la yerra: al menos en Argentina, simboliza con creces la idea de propiedad. La yerra alude a una serie de tareas campestres que tiene como centro la marcación de los animales con un hierro candente. También se los marca con un corte o con la perforación de una oreja, según la forma que elija el propietario. Suele aprovecharse la inmovilización a la que se somete al animal para castrar a los machos cuando se requiere, y para aplicar vacunas o algún medicamento inyectable. Claro que hay sufrimiento, aunque podría no haberlo o ser minimizado. Pero el problema es que les debemos respeto a los otros animales: apropiarnos de ellos y ellas está en el comienzo de la negación de este deber. La propiedad sobre el otro es el centro de la noción de esclavitud, sistema que sostuvo  en su momento el surgimiento del capitalismo tanto como en otra época lo hizo en relación a la organización de casi todos los pueblos de la antigüedad. Es la dominación ejercida sobre los demás lo que los cosifica, más acá y más allá de la especie. Repito: es el poder sobre y la instrumentalización de otros animales no humanos y humanos la fuente en común en el sojuzgamiento y asesinato de los no humanos. Si se mantiene este “holocausto en su eterno retorno” –como lo he llamado–, es porque ellos y ellas no pueden defenderse por sí mismos. En este contexto, el llamado «especismo» es solo una referencia relacionada con una clasificación genética que nos resulta conocida y que sirve para orientar un estado de cosas. El foco principal es más profundo y está en esa relación de dominación.

Como corolario de este artículo básico en relación al tema de los derechos podemos decir: las propiedades no pueden tener derechos porque los derechos los tienen los dueños de esas propiedades y los ejercen sobre ellas. Con gran dificultad pueden imponerse sanciones severas a quienes dañen a los no humanos porque se estaría afectando este derecho de propiedad que se sostiene para dar cabida al valor instrumental asignado a la vida animal no humana. Por lo tanto, la actual situación es la siguiente: los humanos tienen derechos y los animales están sujetos a un cálculo utilitarista  que condena al ejecutor del daño “innecesario” o a quien mata por mero “espíritu de perversidad.”[5] Dado que, a diferencia de la esclavitud humana, las víctimas no pueden luchar por su propia liberación ni ser más rentables como asalariadas, si no se fractura esta situación desplegando otra mirada, cualquier defensa de los animales será planteada en términos de normas de control y dominación de nuestros esclavos.

Notas

1 Agamben, Giorgio, Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida, Barcelona, Pre-Textos, 2003, p.162.

[2] Warren, Karen, “El poder y la propuesta del ecofeminsmo”, en Filosofías ecofeministas, Icaria, 2003, p.64.

[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl, La pachamama y el humano, Ediciones Madres de Plaza de Mayo-Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2012, p.118.

[4] Ver el video educativo con trabajo de investigación: Los dueños de las «cosas.» Ediciones Ánima 2012.

[5] Conf. Ley 14.346/54.

Compartir
Scroll al inicio