Ley 6293/22, provincia de Jujuy: un modelo de regulacionismo

Ley 6293 Jujuy

La perspectiva de los derechos animales desafía la visión antropocéntrica del Derecho, razón por la cual, de modos diversos pero coincidentes en sus objetivos, surgen proyectos o se sancionan leyes que mantienen el statu quo vigente en cuanto a las relaciones de dominio establecidas con los otros animales, pero con una modernización terminológica que pasa a oficiar como significante vacío. En el caso de la Ley 6293/2022, pcia. de Jujuy, especialmente destaca el término “seres sintientes”, capacidad por otro lado conocida desde hace cientos de años y hoy en día indiscutible.

Según el art. 1, la ley regula:

… la protección integral de los animales de compañía y el cuidado responsable de los mismos, tanto domésticos como asilvestrados, por su condición de seres sintientes evitando las situaciones de crueldad y maltrato, sufrimientos, dolor o angustias innecesarias, abandono, ausencia de auxilio, omisión y dejadez de atención, será de prioridad la defensa de los animales en todas las situaciones que les causen un daño, físico y conductual, así como las que no aseguren un trato adecuado al animal.

Veamos entonces su contenido.

Denominada “Régimen de cuidado responsable y protección de los animales de compañía”, sus 14 capítulos refuerzan:

1) la condición de propiedad de animales señalados de acuerdo a un uso instrumental, como es la compañía, de manera que especialmente se regula su compra-venta;

2) la estigmatización de quienes denomina “perros de manejo especial” (Capítulo IV), reforzando la idea de su peligrosidad “natural”, la aceptación de su entrenamiento para ataque y ocupándose de los que ya tienen “prontuario”, desestimando así las razones que llevaron a su existencia, en las que siempre aparece como responsable el humano y que son las que originan lamentables accidentes.  Se dispone también la creación de un Registro de Perros de Manejo Especial (RPME), previéndose declaraciones juradas que incluyen un Certificado de Aptitud Psicológica (art. 19, inc.f).

3) la catalogación de los perros “asilvestrados o cimarrones” como silvestres, pero para disponer de ellos porque sobreviven como los silvestres, al formar “jaurías”. Esta ley sigue así los lineamientos de proyectos, leyes y programáticas nacionales en marcha. Mientras los perros son declarados por cierta jurisprudencia “sujetos de derechos” y parte de una “familia multiespecie”, para otorgarles ciertos derechos ante una legislación anclada en su objetivación, los perros asilvestrados y otras especies tan sintientes e inteligentes como ellos serán, en términos foucaultianos, “arrojados a la muerte”. Los perros merecen cuidado y protección de su integridad psicofísica según las leyes más actuales y el humano es responsable de ellos porque ya están domesticados y “no pueden sobrevivir sin nuestra ayuda”, según se proclama en la teorética no extincionista. Pero basta que demuestren lo contrario para que no se admita su nueva condición como silvestres. Se los rotula como “asilvestrados”, se los inhabilita para comportarse como silvestres, pero como tampoco son ya domesticados se justifica su exterminio porque matan a otros animales para sobrevivir, como lo hace cualquier carnívoro u omnívoro silvestre.

4) la insistencia en el uso del término “eutanasia” para referirse al control poblacional. Si bien la prohíbe para ese caso después de detallar cómo hacerla cuando alguien lo dispoga, la dinámica de funcionamiento de la ley en general llevará a que muchos perros sean llevados a una vida miserable, abriéndose así la puerta a la permisión de su matanza “eutanásica”.

En términos generales, la técnica legislativa es ambigua, discriminatoria del animal sin “Cuidador Responsable”, por lo que deja desprotegidos a los sintientes que más lo necesitan. Se habilita el posible “rescate” de animales en las calles si no tienen identificación, de oficio o por “denuncia de cualquier vecino” (Art. 14), lo cual lleva a una cacería del animal que, ya estresado, atemorizado y con sus defensas disminuidas, será enjaulado para ser sometido a una operación de castración, teniendo que esperar luego que alguien se decida a adoptarlo, lo cual se dificulta al mantenerse las ventas que lejos de desalentarse, se regulan. Como se ve, la protección siempre se hace dentro de la órbita del régimen de propiedad que los cosifica. La inducción a la opción entre “adoptar” o “comprar” se ubica en la órbita de las preferencias personales, de manera que las políticas para los animales “de compañía”, dependen de la diferenciación entre animales “de raza” y “mestizos”, con “cuidador responsable” o “Abandonado, Callejero o en situación de calle” (Art. 4, inc.). Probado está que el mercado de la compra-venta de animales “de compañía” funciona en paralelo con el enorme esfuerzo de quienes se hacen cargo de los programas de adopción de animales “sin hogar”. Tenemos entonces que esta ley refuerza ambas problemáticas, sin relacionarlos, reforzando la cosificación de los otros animales. Incluso se autoriza la posibilidad de castración forzada, lo cual es llamativo ante la justificación general de este tipo de normas, basadas en la “libertad de elección” de los propietarios a la hora de comprar o adoptar un animal.

Se utiliza la típica autorización encubierta propia del bienestarismo legal, tal como ilustra el Capítulo VII al prohibir en el art. 29 la utilización del animal “de compañía” para muestras, concursos y manifestaciones similares, “a menos que”, dando apertura así a su legalización previa realización de determinados trámites que permitirán la autorización de la “autoridad de aplicación”, que será el Ministerio de Seguridad, lo cual da cuenta de la principal preocupación de esta norma. Es interesante que la ley “aclare” en el art. 32 que: “Ninguna disposición de la presente Ley afectará la aplicación de otros instrumentos para la protección de animales, tales como prohibiciones de espectáculos o carreras de perros”. Pero tal vez no está de más recordar principios básicos del derecho.

Respecto a la creación de un Registro de Maltratadores de Animales (Capítulo XII) corren las críticas más básicas que recorren la actual deconstrucción de las relaciones de violencia institucionalizada presentes en las sociedades actuales, reforzando en el caso la idea de que ciertas conductas son maltrato porque se hacen sobre determinados animales fuera de las “actividades productivas”, donde se da por sentado que en la sistemática dación de sufrimiento y muerte no hay ni maltrato ni crueldad.

Dejamos simplemente mencionado el despliegue de sanciones que se empalman en muchos casos con conductas tipificadas como delito, aplicando multas que se destinarían a un Fondo Especial para la castración y esterilización de animales, lo cual es bastante problemático porque sería importante comenzar por destinar fondos de tal procedencia para fines más cruciales, como es la educación pro-derechos animales que incluye su descosificación, por ejemplo, a través de la adopción.

Para concluir: La desactualización de esta ley respecto de los objetivos de los derechos animales responde al control de los síntomas del antropocentrismo especista, dejándolo intacto. Quienes pretendemos desandar el camino que ha llevado a la legalización del uso del animal no humano, no podemos menos que problematizarla.

Ana María Aboglio para Ánima.

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