Los animales en la legislación de Argentina

La caracterización del animal como cosa, sujeta al régimen de la propiedad, es establecida en función del uso que los humanos hacen de los animales no humanos. Esto da cuenta de la objetivación de la relación de los humanos con los otros animales y el diferente tratamiento de un mismo ser, dependiendo del uso que haga el humano. Mientras este uso esté permitido, el Derecho podrá regularlo, aun cuando pase a considerarlos «seres sintientes» y no «meras cosas».

Así, en el derecho privado, las compensaciones apuntan al valor del mercado. Incluso cuando se haya reconocido una indemnización por daño moral, se estaría reconociendo un interés humano. Cuando se sopesan intereses en conflicto siempre gana el propietario.

En el derecho tributario tenemos también un gran estímulo a la explotación animal.

El llamado Derecho Animal (Animal Law) es muy diverso, atravesando todas las áreas y límites jurisdiccionales. En la mayoría de los países incluye normas de protección/bienestar animal, cuyo objetivo es el fomento, apoyo y regulación de la explotación animal, o sea, proteger los intereses de los humanos como dueños de los animales o como usuarios de los recursos ambientales. En este marco se desenvuelven las llamadas leyes anticrueldad, cuya fundamentación oscila entre las llamadas obligaciones indirectas hacia los animales, el rechazo a la crueldad por motivos de moral pública y la protección del animal en sí mismo, por su condición de ser sintiente, condenando el sufrimiento innecesario y el trato inhumano del que se está esclavizando. Suelen ser especial objetivo de estas normas, los actos de crueldad ligados en criminología a la figura del psicópata, quien tortura o mata por puro espíritu de perversidad.

Ahora bien, el nuevo Código Civil y Comercial que acaba de entrar en vigencia en Argentina en 2015, mantiene la condición jurídica de cosas de los animales. Recordemos que la clasificación del Derecho determina que los derechos están reservados solo a las personas, físicas o jurídicas.

El anterior Código Civil, en el art. 2312, definía a las cosas como los objetos materiales susceptibles de tener un valor y en el art. 2343 prescribía que son pasibles de apropiación privada los peces y los enjambres de abejas. El art. 2318 incluía a los animales entre las cosas muebles, con carácter de semovientes, estableciendo que “son cosas muebles las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa…” El art. 2.451 disponía que la posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, y aclara que eso se produce “por la muerte, si fuese cosa animada…”. El art. 2.527 puntualizaba que son susceptibles de apropiación por ocupación “…los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables (…) los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad”. El art. 2.528 establecía que no son susceptibles de apropiación “…los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos”. Asimismo, los arts. 2540 a 2549 regulaban supuestos puntuales de apropiación de animales por caza o pesca, el art. 2592 contemplaba el caso de los animales domesticados que contraen la costumbre de vivir en otro fundo, y el art. 2605 regula la extinción del dominio de los animales salvajes o domesticados.

El nuevo Código Civil dejó prácticamente intacta la situación, considerando también que los animales son cosas. Así el art. 227 se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”.

Art. 464 [Bienes de los cónyuges].-Bienes propios. Inc. f):
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;

Art. 465 [Bienes gananciales] inc. I):
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;

Arts. 1947 a 1950: Adquisición del dominio de los animales por apropiación

Arts. 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de apropiación:
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca.
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b) no son susceptibles de apropiación:
ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno.
iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos.

Art. 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga o en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.

Art. 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.

Art. 1950.-Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

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Art. 2130, 2141 inc. “a” y 2153 se ocupan del usufructo constituido “sobre un conjunto de animales”.

El Código Penal ( hoy con T.O. 1984 y actualizado) siguió la línea del anterior Código Civil de Vélez Sarsfield, –con sus principios liberales–, considerando también al animal como una cosa:

  • Los arts. 167 ter a 167 quinquies, tipifican el delito de abigeato, que consiste en apoderarse ilegítimamente de cabezas de ganado ajenas.
  • El art. 183 reprime como autor del delito de daño a quien “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno”.
  • En tanto cosas, el apoderamiento ilegítimo de un animal puede configurar el delito de hurto (art. 162 y ss., Código Penal) o de robo (art. 164 y ss., código citado).

Asimismo, la Ley de Impuesto a las Ganancias se ocupa de la determinación del valor de la hacienda (arts. 52 a 54), el derecho administrativo (o el derecho alimentario) contempla los requisitos que deben cumplirse para la elaboración de productos de origen animal, y los controles respectivos (decreto PEN 4238/68, y sus modificatorias), etc.

Una simple lectura de las leyes de fomento de la producción de animales para comida, vestimenta, etc. y de las de «protección» de la fauna silvestre para su mejor aprovechamiento cinegético, comercial, turístico, etc. da cuenta  de esta relación de opresión que mantenemos con los no humanos, en el ámbito normativo.

En el año 1954 se sancionó la Ley penal 14.346. Esta Ley de Protección al animal, que taxativamente condena determinadas acciones entendidas dentro del maltrato y la crueldad inaceptable, el sufrimiento innecesario y la muerte por puro espíritu de perversidad.

Este tipo de leyes, que genera determinadas obligaciones para los humanos, son relacionadas por algunos abogados con los “derechos” de los animales. En este sentido, aspiran a que el Derecho deje de considerarlos cosas, y pase a reconocerles un statu quo de “seres sintientes” o “seres sensibles”, lo cual en realidad hoy en día es imposible que un juez no reconozca más allá de cualquier ley, sin quedar en ridículo. Como fundamento, suele recurrirse a la posición de Kelsen, quien había propuesto distinguir diferentes sentidos para hablar de “derechos subjetivos” (jurídicos), entre ellos, “derecho” como correlato de una obligación activa. Esta forma de hablar de quien tiene una obligación está limitada en el caso de los animales simplemente por prejuicios pero no porque haya inconvenientes conceptuales para hacerlo. De hecho, cada vez se habla más de derechos morales. Otro sentido es el “derecho” como correlato de una obligación pasiva. En este sentido también podemos hablar de derechos en sentido jurídico, de una obligación de no torturar o ser crueles con los animales no humanos. Así que no hay demasiado problema en hablar de derechos animales en este sentido. Pero Kelsen entendía que “solo el hombre, dotado de razón y voluntad, puede ser motivado por la resolución de una conducta conforme a la norma”; y califica de primitivos los órdenes jurídicos que “dirigen consecuencias jurídicas no solo contra hombres, sino también contra animales y cosas, tratando por tanto de regular también la conducta de sujetos no humanos”. [1]

En este sentido, el bien jurídicamente protegido sería el animal en sí mismo, como defiende Zaffaroni [2], y no la moral pública o las buenas costumbres, la lesión al medio ambiente o el interés moral de la comunidad, porque la crueldad sería indicio de una tendencia a la crueldad con humanos.

Una posición intermedia (ni personas ni cosas) fue introducida por la reciente ley del 16 de febrero de 2015, que introdujo en el Código Civil francés un nuevo artículo 515-14, que dispone: “Los animales son seres vivientes dotados de sensibilidad. Bajo reserva de las leyes que los protegen, los animales están sometidos al régimen de los bienes”. Asimismo, la ley reformó los arts. 522, 524, 528, 533, 564, 2500 y 2501 de aquel Código para señalar, en cada caso, que los animales no son cosas, aunque (y esto se repite en varias de esas normas) están en general sujetos al régimen de los bienes. La exposición de motivos de la ley señala que de ese modo se armoniza el Código Civil con los textos de los códigos penal y rural, que reconocían expresa o tácitamente a los animales como seres sensibles y vivientes. Y concluye diciendo que en adelante los animales no podrán ser definidos jurídicamente como muebles, aunque respondan todavía al régimen de las cosas, y aclarando que esto no importa ninguna modificación de fondo al régimen de protección de los animales (41). Más allá de la intención, no está modificando prácticamente nada.

En el siguiente artículo se puede seguir leyendo temas relacionados: “De los derechos, o de qué les debemos a los demás”.

Notas

[1] Kelsen, H., Teoría pura del Derecho, Losada, Buenos Aires, 1941, p. 56-57.

[2] Zaffaroni, E. R., La Pachamama y el humano, Ed. Colihue, Buenos Aires, 2012.

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